Auto 310/21
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 incluyen entre las casuales de impedimento y recusación las de: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión; y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante. Sobre aquellas se ha señalado que, excepto la causal de tener interés en la decisión, todas las demás son objetivas y se demuestran con la sola ocurrencia del hecho que las origina.
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
Referencia: Expediente D-14197.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, en particular las señaladas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver el impedimento presentado por la señora Procuradora General de la Nación, quien solicita ser relevada del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Asdrubal Corredor Villate demandó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
2. Mediante auto del 6 de abril de 2021 este despacho inadmitió la demanda por no satisfacer los requisitos fijados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación para tal efecto. En consecuencia, ordenó concedió tres días al demandante para que, si lo estimaba conveniente, procediera a realizar las correcciones señaladas en el auto de inadmisión.
3. El 13 de abril de 2021 el señor Asdrubal Corredor presentó escrito de corrección dentro del término fijado.
4. Mediante auto del 27 de abril de 2021 este despacho procedió a admitir uno de los cargos formulados en la demanda corregida y rechazó otro. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso a quienes contaban con interés en éste, ordenó fijar en lista e invitó a diferentes instituciones para que intervinieran. Por último, dispuso correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto.
5. En escrito dirigido a la Corte Constitucional de fecha 14 de mayo de 2021, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Al respecto señaló:
En esta oportunidad, la suscrita funcionaria estima que se encuentra inmersa en causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, pues en mi otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho, radiqué ante el Congreso de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2080 de 2021; ello, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 726 del 9 de agosto de 2019.
A partir de ello, solicitó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, según lo dispone el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De acuerdo con el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación[1], así como por su jurisprudencia decantada[2], la Sala Plena es competente para resolver los impedimentos presentados por, entre otros, el Procurador General de la Nación cuando ejerce su función de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (numeral 5 del artículo 278 de la Carta).
2. Alcance de la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia.
7. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 incluyen entre las casuales de impedimento y recusación las de: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión; y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante. Sobre aquellas se ha señalado que, excepto la causal de tener interés en la decisión, todas las demás son objetivas y se demuestran con la sola ocurrencia del hecho que las origina[3].
8. Igualmente, se ha indicado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 también aplica al Procurador General de la Nación cuando ejerce su función de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad, dada la naturaleza de defensor de la integridad de la Constitución. Así lo hizo saber en Auto 086A de 2012:
Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.[4]
9. Frente a la causal de haber intervenido en la expedición de la norma, la Corte ha indicado que dicha causal se configura cuando se prueba que existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control[5].
10. Con fundamento en ello en auto 049 de 2021 recapituló algunos de los casos comunes en los siguientes términos:
Con fundamento en ello se han aceptado impedimentos cuando se comprueba: i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[6]; ii) su participación en la comisión redactora de la norma[7]; iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[8]; o iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[9].
11. Lo anterior con la aclaración de que aquella no constituye una lista taxativa y que otras intervenciones eventualmente pueden dar lugar a la configuración de alguna de las causales.
4. Análisis del impedimento en el caso concreto
12. En el asunto bajo examen, la Procuradora General de la Nación alega la configuración de la causal objetiva consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. De manera puntual, la Procuradora afirma que, en su anterior condición de ministra de Justicia y del Derecho, radicó ante el Congreso el proyecto de ley que dio como resultado la Ley 2080 de 2021 que ahora es objeto de demanda.
13. Una vez verificada la Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019, señalada por la misma Procuradora, este despacho pudo verificar que en efecto dicho proyecto de ley fue presentado por la entonces ministra Margarita Cabello Blanco, en conjunto con la presidenta del Consejo de Estado.
14. Con fundamento en ello, la Corte considera procedente aceptar el impedimento al estar acreditado que la señora Procuradora en efecto incurre en la causal objetiva de haber intervenido en una de las etapas del procedimiento de formación de la norma demandada, como claramente lo es haber presentado el proyecto que le dio origen.
15. En consecuencia, la Sala eximirá a la funcionaria de su deber de emitir concepto dentro del expediente del asunto. En esa línea, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación, para que, en cumplimiento de la función de reemplazo del numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14197.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y corra traslado por el término que falte al viceprocurador General de la Nación, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución.
Notifíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone: «Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente». De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el Procurador, lo procedente, para el efecto, es aplicar la norma transcrita, la cual excluye la posibilidad de remisión frente a otros regímenes normativos (Autos 472 y 418 de 2018, 516 de 2015, 283 y 117 de 2012, 042 de 2009, 362 y 160 de 2008, 204 de 2007, 158 de 2004 y 053 de 2003, entre otros).
[2] Al respecto, se puede consultar el reciente Auto 015 de 2020. En esta oportunidad, la Sala reiteró que aunque las causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte Constitucional también se predican del Procurador General de la Nación, esto no significa que se trate de exigencias de igual intensidad o rigor. Lo anterior, por cuanto: «(i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) el concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución al Procurador en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad» (Auto 369 de 2018).
[3] Autos 418 de 2017, 013 de 2010 y 154 de 2006.
[4] Corte Constitucional, Auto 086A de 2012 (MP Diego Eduardo López Medina, conjuez).
[5] Auto 418 de 2017.
[6] Autos 418 de 2017, 040A y 028A de 2004.
[7] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008; 301, 288, 284, 270, 264B, 229 y 198A de 2007; 323, 322, 320, 288, 147, 120, 025, 024, 010, 008, 006 y 005 de 2006; 243, 216, 159, 142, 124, 123, 095, 090, 083, 082, 077, 061, 059, 053, 052, 049, 043A, 042A, 041A, 012, 011, 007, 006, 004 y 003 de 2005; 181A, 175, 174, 170, 169A, 164 y 158 de 2004, y 279A de 2002.
[8] Autos 366 y 191 de 2008.
[9] Autos 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007.